3. Del Inicio del Procedimiento. Etapa de Instrucción

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Derecho Procesal Penal

Del Inicio del Procedimiento Etapa de Instrucción

Del Inicio del Procedimiento Etapa de Instrucción 1.

Formas de inicio del procedimiento

Para determinar las formas probables de inicio de la persecución penal, debemos precisar previamente la naturaleza de la acción penal de que se trata. Si nos encontramos frente a un hecho punible que otorga acción penal pública, el procedimiento podrá iniciarse por querella, por denuncia o de oficio por el MP cuando el suceso haya llegado a su conocimiento (artículo 172 CPP). Por último, si estamos en presencia de un delito que sólo otorga acción privada, el procedimiento sólo puede iniciarse por querella. 1.1.

La denuncia

1.1.1. Concepto Es el acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de las autoridades que señala la ley un hecho que puede revestir el carácter de delito, las circunstancias del suceso y el nombre o datos que permitan identificar al presunto responsable y a las personas que lo hubieren presenciado o tuvieren noticia de él (artículos 173 y 174 CPP). Es la forma más habitual de inicio de un procedimiento penal por delito de acción pública y previa instancia particular. El denunciante no es un interviniente del procedimiento penal. 1.1.2. Obligación de denunciar En términos generales la denuncia es una facultad discrecional de las personas, sin embargo, aquellas señaladas en el artículo 175 del CPP, en razón de la naturaleza de sus cargos o actividades (Policías, Gendarmería, miembros de las Fuerzas Armadas, Fiscales, funcionarios públicos, etc.) están obligados a dar cuenta oportunamente de los hechos allí señalados y si omiten hacerlo incurren en la pena prevista en el artículo 494 del CP, o en la señalada en disposiciones especiales. No será aplicable la sanción referida a quien arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de sus ascendientes, descendientes o hermanos (artículos 176 y 177 CPP). En razón de la posición que ocupan estas personas tienen deberes especiales de protección respecto de ciertos bienes sociales relevantes, son, por ende, garantes de los mismos. Por ello la infracción del mandato de denuncia es constitutiva de un delito falta de omisión. La denuncia realizada por alguno de los obligados mencionados precedentemente eximirá al resto.

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1.1.3. La autodenuncia El artículo 179 del CPP contempla una institución especial denominada autodenuncia, en cuya virtud la persona imputada por otro de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tiene el derecho de concurrir ante el MP y solicitar se investigue tal imputación. 1.2.

La querella

1.2.1. Concepto Es un acto jurídico procesal mediante el cual la víctima de un hecho punible o las demás personas o instituciones expresamente facultadas por la ley ponen en conocimiento de la autoridad competente la existencia de un hecho que puede revestir los caracteres de un delito. Si el querellante es una persona o institución distinta a la víctima, adquiere la calidad procesal de interviniente con todos los derechos que ello conlleva. 1.2.2. El querellante Como regla general, la querella sólo puede ser interpuesta por la víctima, por el representante legal de la víctima o el heredero testamentario de la víctima (artículo 111, inciso 1°, CPP). En sentido estricto la víctima es el ofendido por el delito, sin embargo en aquellos delitos cuya consecuencia es la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pueda ejercer sus derechos, se considera víctima a las personas indicadas en el artículo 108 del CPP y en ese orden de prelación. Excepcionalmente la ley permite que otras personas o instituciones se querellen: a) Toda persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia puede hacerlo respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren los derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública (artículo 111, inciso 2°, CPP). b) Los órganos y servicios públicos pueden hacerlo tratándose de delitos relacionados con su actividad cuando sus respectivas leyes orgánicas le otorguen expresamente esa potestad (artículo 111, inciso 3°, CPP). 1.2.3. Presentación de la querella En cuanto a la oportunidad, debemos distinguir la situación de la querella presentada para incoar un procedimiento por delito de acción privada o un delito de acción penal pública. -

Ente el Juzgado de Garantía, siempre que el delito no se encuentre prescrito.

En la primera hipótesis la oportunidad para interponer una querella criminal está dada por el plazo de la prescripción de la acción penal. En el segundo caso, desde el inicio del procedimiento y hasta el cierre de la investigación.

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La querella debe presentarse por escrito ante el JG competente, requisitos establecidos en el artículo 113 del CPP. a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al MP, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. Si el Juez la declara admisible, la resolución es inapelable y la querella debe ser remitida al MP (artículos 112, inciso 2°, y 115 CPP). Si el Juez no la admite a tramitación, fundado en alguno de los motivos contemplados en el artículo 114 del CPP, la resolución es apelable en el solo efecto devolutivo (artículos 115 y 368 CPP). Las razones en que se puede fundar la inadmisibilidad de la querella son las que siguen: ✓ Cuando fuere presentada extemporáneamente; ✓ Cuando, habiéndose otorgado por el JG un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare el escrito, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; ✓ Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; ✓ Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del MP, y ✓ Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. 1.2.4. Prohibición de querella No pueden querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada (artículo 116 CPP): a) Los cónyuges b) Los consanguíneos en toda la línea recta 1.2.5. Desistimiento de la querella El querellante puede desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento, en cuyo caso tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento (artículo 118 CPP). A menos que el querellado acepte expresamente el desistimiento, queda a salvo su derecho para ejercer, a su vez, la acción penal o civil por querella o acusación calumniosa y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas (artículo 119 CPP).

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1.2.6. Abandono de la querella Se trata de una sanción procesal impuesta por el tribunal al querellante, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en situaciones objetivas que demuestran negligencia o falta de interés de su parte. Procede en los siguientes casos: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declara el abandono de la querella es apelable en el solo efecto devolutivo. 2.

Las actuaciones de la investigación

2.1.

Cuestiones previas

En los delitos de acción penal pública y previa instancia particular, cuando ha existido denuncia de la víctima, la investigación se encuentra a cargo del MP, cuya actividad es controlada por el JG. 2.2.

Objetivos de la instrucción

La investigación preparatoria o administrativa se encuentra a cargo de los fiscales del MP, quienes investigan por sí mismos o encomiendan a la policía las diligencias de indagación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos (artículos 83 CPR y 180, inciso 1°, CPP). -

Y la participación que pudieren haber tenido en ello.

El JG es el órgano jurisdiccional encargado de controlar esas actuaciones, de modo que no vulneren los derechos fundamentales de los particulares. Esta etapa puede iniciarse de oficio por el MP, por denuncia o por querella y concluye con el cierre de la investigación y la decisión del fiscal sobre el resultado de ésta. Esta decisión puede ser positiva, lo que ocurrirá cuando existan antecedentes serios y suficientes para sostener una acusación en contra de una determinada persona, o negativa, en caso contrario, por lo que procede solicitar el sobreseimiento de la causa o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento. Siguiendo en este punto a la profesora Horvitz, afirmaremos que la etapa de investigación tiene tres objetivos básicos: a) Allegar o producir los antecedentes probatorios necesarios que fundamenten la interposición de la acusación en contra de una persona por un delito determinado y asegurarlos hasta su presentación al juicio b) Impedir que pasen a la etapa de preparación del juicio oral los casos de sospechas infundadas de comisión de un delito, operando como primer filtro del procedimiento, y

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c) Promover, cuando corresponda, la terminación anticipada del procedimiento en aquellos casos en que una solución alternativa del conflicto jurídico-penal permita prescindir del juicio y de la sentencia - Como, por ejemplo, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del procedimiento, etc. 2.3.

Inicio del procedimiento

Se entiende iniciado el procedimiento desde que se realice cualquier actuación por o ante la policía, el MP o un tribunal con competencia en lo criminal. También resulta habitual el inicio del procedimiento en situaciones de flagrancia (artículos 129 y 130 CPP) que, si bien puede subsumirse en el inicio por denuncia o de oficio, tiene la particularidad que implica la judicialización inmediata del procedimiento, esto es, la intervención del JG, por la necesidad de hacer comparecer al detenido ante la presencia judicial dentro del plazo máximo de 24 horas. 2.4.

Actuaciones de la investigación

2.4.1. Actuaciones inmediatas Dentro de las 24 horas siguientes desde que un fiscal del MP tome conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito de acción penal pública, deberá proceder, por sí mismo o a través de la policía, a efectuar las siguientes actuaciones (artículos 180, inciso 2°, y 181 CPP): a) Practicar aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito; - Establecer la existencia del delito. b) Investigar las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvan para verificar su responsabilidad, y c) Impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. 2.4.2. Investigación autónoma Los fiscales en forma coordinada con la Policía, en cumplimiento de su función, pueden realizar numerosas actuaciones sin necesidad de solicitar autorización al JG, así por ejemplo pueden identificar y tomar declaración de los testigos del hecho investigado, tomar nota y fijar huellas, rastros o señales que se estimen útiles, levantar los objetos de interés criminalístico, conservarlos y custodiarlos (artículos 187 y 188 CPP), así como disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación. El MP puede solicitar la práctica de informes periciales a los miembros de organismos técnicos que le prestan auxilio en su función investigadora (artículo 321 CPP) o a terceros expertos en una ciencia, arte u oficio (artículo 314 CPP). Tratándose de exámenes médicos, el fiscal podrá disponer su realización al Servicio Médico Legal (SML) o a cualquier otro servicio médico; las autopsias serán practicadas en el SML por un legista y donde no lo hubiere, el Fiscal designará el médico y el lugar donde se realizará (artículo 199 CPP). Se plantea, además, un deber especial respecto de los hospitales, clínicas y establecimientos de salud, en orden a conservar y remitir al MP los antecedentes y muestras relacionadas con reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas que emanen de la constatación de 5

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hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del CP o acreditar la participación criminal en ellos (artículo 198 CPP). Asimismo, se establece el deber, respecto de los encargados de tales establecimientos de salud, de informar inmediatamente al fiscal sobre el ingreso de cualquier persona que presente lesiones corporales de significación, cumpliendo con ciertas formalidades que la ley establece (artículos 200 y 175, letra d), CPP). Tratándose del hallazgo de un cadáver, y existiendo motivo para sospechar que la muerte es el resultado de un hecho punible, el fiscal deberá proceder a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y disponer su autopsia, ya sea antes de su inhumación o inmediatamente después de su exhumación. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se haya practicado (artículos 201 CPP y 139 del Código Sanitario). Las Policías, por su parte, pueden realizar una serie de actuaciones si necesidad de instrucción específica del MP, dentro de las cuales podemos mencionar las siguientes: a) Prestar auxilio a la víctima. b) Practicar la detención en casos de flagrancia. c) Resguardar el sitio del suceso, debiendo preservar todos los lugares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su comisión, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados; se procederá a su inmediata clausura o aislamiento, impidiendo el acceso a toda persona ajena a la investigación; evitarán que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a cabo. Personal experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia en el registro que se levantare de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia. Si en la localidad no existiere personal policial experto y la evidencia pudiera desaparecer, los policías que lleguen al sitio del suceso deberán recogerla y guardarla, entregándola al MP a la brevedad. En caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía debe practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho a la brevedad. Cuando reciban denuncias del público deben realizar las diligencias antes señaladas, dando cuenta al fiscal correspondiente inmediatamente, después de realizarlas, lo que tendrá lugar sólo respecto de los delitos que determine el MP, a través de instrucciones generales. d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, en los casos de delitos flagrantes, en que se esté resguardando el sitio del suceso o cuando se haya recibido una denuncia directa del público. Fuera de estos casos, deberán consignar siempre las declaraciones que voluntariamente presten testigos sobre la comisión de un delito o de sus partícipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte 6

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útil para el esclarecimiento de un delito y la determinación de sus autores y partícipes, debiendo comunicar o remitir a la brevedad dicha información al MP, de acuerdo con las instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional. e) Recibir las denuncias del público. f)

Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

Durante la etapa de investigación, los órganos a cargo de la persecución y los intervinientes deben tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 9° y 236 del CPP en el sentido que toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa, la que en casos urgentes podrá ser solicitada por el Fiscal y otorgada, aún antes de la formalización, por cualquier medios idóneo sin perjuicio de la constancia posterior, en cumplimiento del deber de registro. Así deberá procederse para tomar exámenes corporales del imputado o del ofendido cuando fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado (artículo 197 CPP). La persona a examinar puede consentir en la intervención corporal, previa advertencia de sus derechos, en cuyo caso el fiscal o la policía dispondrá la medida sin más trámite. Sin embargo, en caso de negativa se debe solicitar autorización judicial, exponiendo los motivos del rechazo. Si bien se pueden tomar muestras caligráficas al imputado, que se allanare a ello; en caso de negativa, se requerirá autorización judicial (artículo 203 CPP). 2.4.3. Declaración del imputado ante el Ministerio público o la Policía La declaración del imputado constituye un mecanismo de defensa (artículo 98 CPP), pero a su vez se presenta como una importante y legítima fuente de información para el fiscal en la medida que sea obtenida libre y voluntariamente. Si el imputado decide declarar voluntariamente ante el fiscal, renunciando a su derecho a guardar silencio, debe ser informado detalladamente de los cargos que se le atribuyen, esto es, de los hechos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación arroje en su contra. A continuación, el imputado tendrá libertad para declarar todo cuanto estime conveniente sobre el o los cargos formulados (artículos 93 g) y 194 CPP). El imputado también puede declarar voluntariamente ante la policía siempre que esté presente su defensor. Pero si no es así y no fuere posible conducirlo inmediatamente ante la presencia del fiscal, la policía podrá consignar las declaraciones que éste se allane a prestar cuando así lo autorice el fiscal y bajo su responsabilidad (artículo 91 CPP). El imputado penal declare voluntariamente, con plena advertencia de sus derechos y garantías, entre ellas la de guardar silencio si lo desea y contar con la presencia de su abogado defensor.

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2.4.4. Proposición y asistencia a diligencias de la investigación El Código contempla la posibilidad que el imputado y los demás intervinientes puedan proponer al fiscal todas aquellas diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal dispondrá la realización de aquellas que estime conducentes, si las rechaza el afectado podrá reclamar ante las autoridades del MP, las que se pronunciarán en definitiva (artículos 93 letra c), 109 y 183 CPP). El fiscal podrá permitir la asistencia del imputado y demás intervinientes a las diligencias de investigación que practique, cuando lo estime de utilidad, pudiendo impartirles instrucciones obligatorias que deben observar para el adecuado desarrollo de la actuación e, incluso, excluirlos de la misma en cualquier momento (artículo 184 CPP). 2.4.5. Actuaciones autónomas de la Policía Además de las actuaciones autónomas de la policía contenidas en el artículo 83 del CPP, existen otras dos diligencias de este tipo que nos parecen de especial interés, a saber, el control de identidad y el levantamiento del cadáver. 2.4.6. El control de identidad Esta actuación policial autónoma se encuentra regulada en los artículos 85 y 86 del CPP y ha sido objeto de sucesivas reformas legales, la última de ellas se contiene en la Ley N°20.253 (Diario Oficial de 14 de marzo de 2008), artículo 2°, numeral 2). Las modificaciones que ha experimentado demuestran claramente la intención del legislador de favorecer la eficiencia en la persecución en desmedro de las garantías de los ciudadanos, respondiendo así a las exigencias de mayor de seguridad de parte de la opinión pública. El control de identidad constituye una forma de restricción de libertad eventual, en cuya virtud la ley faculta a la policía para solicitar la identificación de cualquier persona que, en casos fundados y según las circunstancias, permitan estimar que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

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